Cinque Terre
Cinque Terre


Viernes 29 de Marzo del 2024
Hora: 00:54






























CONSEJO DE REGENTES

 

Gestión Academica

 

Gestión Administrativa

 

Posgrado

 

INSCRIBETE

 

ALUMNI

 

Resolución martes, 11 de septiembre del 2018



464-09-2018

HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD

SAN GREGORIO DE PORTOVIEJO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 343 de la Constitución del Ecuador determina que el sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos técnicas, saberes, artes y cultura.

Que, el Art.  350 de la Constitución del Ecuador señala: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”. 

Que, la Constitución de la República en su Art. 354 establece que las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de las instituciones responsables del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.

Que el artículo 355 de la Constitución del Ecuador, entre otros principios, establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsables. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte. La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.

Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior manifiesta: “Reconocimiento de la autonomía responsable. El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”.

Que, el Art. 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior señala: Art. 18.- Ejercicio de la autonomía responsable. La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: … b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley; c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley; d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos…i) La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de género, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución”.

Que, el art.  71 de la LOES establece: “Principio de igualdad de oportunidades. El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de movilidad o discapacidad. Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior, retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de educación superior a distancia o en línea. Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de oportunidades. Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. El Consejo de Educación Superior, velará por el cumplimiento de esta disposición.

Que, el art. 93 de la LOES dice: “Principio de Calidad. El principio de calidad establece la búsqueda continua, auto-reflexiva del mejoramiento, aseguramiento y construcción colectiva de la cultura de la calidad educativa superior con la participación de todos los estamentos de las instituciones de educación superior y el Sistema de Educación Superior, basada en el equilibrio de la docencia, la investigación e innovación y la vinculación con la sociedad, orientadas por la pertinencia, la inclusión, la democratización del acceso y la equidad, la diversidad, la autonomía responsable, la integralidad, la democracia, la producción de conocimiento, el diálogo de saberes, y valores ciudadanos.”.

Que, la Universidad San Gregorio de Portoviejo, fue creada mediante Ley No. 2000-33, publicada en el Registro Oficial No. 229 de fecha 21 de diciembre de 2000, como institución de educación de educación superior sin fines de lucro; 

Que, la Universidad San Gregorio de Portoviejo, es una comunidad académica, particular, con personería jurídica propia, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica acorde con los objetivos del régimen del desarrollo y los principios establecidos en la Constitución de la República;

Que, EL H. Consejo Universitario de la USGP en sesión extraordinaria del día jueves 11 de agosto del año 2016, fue discutido y aprobado el Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, expedido mediante resolución USGP-H.C.U. No. 270-08-2016. 

Que, mediante Resolución RPC-SO-29-No. 515-2016, adoptada en la Vigésima Novena Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Educación Superior, desarrollada el 27 de julio del 2016, resolvió aprobar el Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo.

Que, el Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, en el artículo 4 dispone: “La Universidad San Gregorio de Portoviejo, es una comunidad académica particular, con personería jurídica propia, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen del desarrollo y los principios establecidos en la Constitución de la República”.

Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, dice que la USGP tiene como visión ser una institución de excelencia académica, en la investigación y la innovación; promotora del desarrollo de la cultura, la identidad y el pensamiento; sustentada en el humanismo, la solidez institucional, los valores y la vinculación con la colectividad.

Que, el Estatuto de la USGP, señala en el artículo 9 lo siguiente: “OBJETIVOS. La Universidad San Gregorio de Portoviejo, tiene como objetivos: a) Impulsar el desarrollo y formación integral del estudiante, a través de una oferta de servicios con calidad, relevancia y pertinencia”.

Que, el Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, en el artículo 22 menciona: “El cogobierno de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, se sustenta en el principio del cogobierno, que consiste en la dirección compartida por parte de los diferentes sectores de la comunidad educativa: profesores, estudiantes, graduados, empleados y trabajadores, acorde a los principios Constitucionales y determinados en la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento”.

Que, el artículo Art.42 del Estatuto de la USGP expresa que el Honorable Consejo Universitario es el Órgano Colegiado Académico y Administrativo de Cogobierno de la Universidad San Gregorio de Portoviejo y es su autoridad máxima.

Que, mediante resolución USGP-H.C.U. No. 251-07-2017, adoptada por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, en sesión ordinaria del 25 de julio del 2017, se resolvió: “PRIMERO: Aprobar en primera instancia la propuesta de reforma al Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, respecto al rediseño del organigrama institucional, con la implementación de un órgano no vinculante que vigile todas las instancias administrativas y académicas de esta institución de educación superior. SEGUNDO. Encargar a cada uno de los miembros del H. Consejo Universitario, presenten en el segundo debate de la propuesta de reforma al Estatuto, sus observaciones, ideas y sugerencias para la implementación del nuevo órgano que actuaría como consejo regente en las instancias administrativas y académicas de la universidad. TERCERO: Disponer al Vicerrectorado Académico, Departamento Jurídico; y, al Departamento de Planificación, presenten al H. Consejo Universitario, el proyecto de reforma al Estatuto de la USGP; y, el proyecto de rediseño del organigrama institucional, respectivamente”.

Que, mediante resolución No. 252-08-2017 adoptada por el H. Consejo Universitario de la USGP, en sesión extraordinaria del 01 de agosto de 2017, resolvió: “PRIMERO: Aprobar la reforma al Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, disponiendo el rediseño del organigrama institucional establecido en la parte final del artículo 23, específicamente agregando en el nivel asesor al Consejo Regente. SEGUNDO: Agregar al literal b) del artículo 23 del Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, como nivel asesor al Consejo Regente. TERCERO: Incorporar en el Título V, Capítulo II, Sección I del Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, los artículos siguientes: “ARTÍCULO 54. A-  El Consejo Regente es un órgano consultivo no vinculante, que asume como objetivo fundamental el velar porque todas las instancias de la universidad respondan administrativa y académicamente a las características propias de la Universidad San Gregorio de Portoviejo; su misión, visión, fines, cultura, rigor académico y tradiciones en concordancia con la Ley Orgánica de Educación Superior, sus Reglamentos y el Estatuto Universitario y demás normativa interna existente. El pleno del Consejo Regente aprobará su reglamento interno. En consecuencia, este organismo tendrá facultades de ente consultivo y de respaldo, que ayudará a mantener los principios fundacionales que inspiraron el surgimiento de la Universidad San Gregorio de Portoviejo. El Consejo Regente estará conformado por cinco miembros, electos por una sola ocasión por el H. Consejo Universitario, debiendo haber sido profesores fundadores de la USGP y haber coadyuvado de manera relevante con el desarrollo institucional. El sistema de cooptación será su mecanismo de renovación. Su Presidente será elegido por sus integrantes y adquirirá la denominación de Canciller. ARTÍCULO 54.B-  Son atribuciones del Consejo Regente, sin que las mismas tengan efectos vinculantes las siguientes: a) Contribuir con sus mejores ideas a favor de la Universidad, con el objetivo de velar por la vigencia del espíritu fundacional, sin menoscabo de la libertad de cátedra e investigación y del pluralismo inherente a las actividades universitarias, coadyuvando al mantenimiento de la filosofía, misión y visión de la Universidad; b) Fomentar todo tipo de actividades y gestiones que contribuyan al fortalecimiento integral de la universidad, alianzas que coadyuven a su desarrollo, incluyendo iniciativas y mecanismos para la búsqueda de benefactores, captación de fondos nacionales e internacionales; c) Ser ente asesor y de consulta para el mejor uso de los recursos patrimoniales de la universidad, y en consecuencia ejercer veeduría sobre el uso de los recursos institucionales; d) Ser ente asesor y de consulta para la administración del programa de becas y asistencia financiera de la universidad conforme a la LOES y a la normativa institucional; e) Ser ente asesor y de consulta para la propuesta y otorgamiento de distinciones, preseas, reconocimientos y/o grados honoríficos; f) El consejo regente, tiene la facultad de presentar o auspiciar candidatos para la elección de Rector, Rectora y para Vicerrector o Vicerrectora académico, candidatos que deberán cumplir lo establecido en los artículos 49 y 51 de la LOES, el presente estatuto, las resoluciones del CES y la normativa interna correspondiente. Esta atribución no es vinculante ni constituye una potestad exclusiva del Consejo Regente. g) Dictar su reglamento interno y elegir a su Presidente (Canciller) y Vicepresidente. h) Ser ente de consulta sobre los proyectos de reformas al estatuto universitario o conformación de organismos; i) Ser ente de consulta para las designaciones de las principales autoridades y funcionarios universitarios; j) Tiene la potestad de solicitar la instauración de un proceso de revocatoria del mandato del rector o vicerrector ante el Órgano Colegiado Académico Superior. Esta atribución no es vinculante ni constituye una potestad exclusiva del Consejo Regente. ARTÍCULO 54.C-  Este organismo será convocado y presidido por el Presidente del Consejo Regente (Canciller) y sesionará semestralmente o cuando disponga el Presidente del Consejo Regente. Se instalará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. ARTÍCULO 54.D- El Canciller será designado por el Consejo Regente y participará como asesor, consultor y veedor de los bienes muebles e inmuebles de la institución; de la buena marcha institucional, cuyos informes o criterios serán de carácter consultivo no vinculante para velar por el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad San Gregorio de Portoviejo. ARTÍCULO 54.E.- Las funciones del Canciller serán: a) Presidir el Consejo Regente; b) Participar con atribución consultiva en proyectos de desarrollo institucional a nivel nacional e internacional para fomentar actividades académicas, culturales, de investigación y de vinculación con la sociedad; c) Actuar como instancia consultiva de los estamentos universitarios para firma de convenios y acuerdos culturales, académicos y de investigación a nivel nacional e internacional; d) Asesorar a las autoridades de la Universidad para la gestión y obtención de toda clase de ayudas y recursos internacionales en beneficio de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, en los campos académico, científico, tecnológico y económico; e) Asesorar a las Comisiones de Evaluación Interna y de Vinculación con la Sociedad; f) Actuar como consultor en las otras áreas que sean solicitadas por las autoridades de la Universidad San Gregorio de Portoviejo”. CUARTO: Reemplácese la Sección I del Título V, Capítulo II del Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, relativa a la Auditoría Interna, por Sección II, la Sección II correspondiente a Asesoría Jurídica por Sección II; y, la sección III de la Secretaría General por Sección IV…”.

Que, en cumplimiento a la Resolución descrita en el considerando anterior el Departamento de Planificación de la USGP, elaboró el proyecto del organigrama institucional, con el objeto de que las acciones en el diseño, ejecución y evaluación de la Universidad, se con miras a un desarrollo coordinado con todos los miembros de la comunidad universitaria; y de ello se mantendría una relación funcional con los organismos de control CES, CEAACES y el SENESCYT. Este proyecto que también ha sido coordinado con el Vicerrector Académico ha sido puesto en consideración de los miembros de este órgano colegiado para su discusión y aprobación, tomando en cuenta que ha existido la socialización del mismo en diferentes reuniones dispuestas por el señor Rector, con los Jefes Departamentales, Directores de Áreas Académicas, Coordinadores de Carrera.   

Que, a través de la resolución USGP H.C.U No. 550-12-2017, adoptada por el H. Consejo Universitario de la USGP, el 12 de diciembre de 2017 se resolvió: “PRIMERO: Aprobar la reforma al Organigrama Administrativo Funcional de la Universidad San Gregorio de Portoviejo. SEGUNDO: Disponer al Departamento Jurídico de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, realizar las respectivas enmiendas y reformas en el Estatuto, tomando en cuenta la nueva estructura administrativa funcional de esta institución de educación superior.  TERCERO: Disponer a la Secretaría General de USGP, coordine la documentación pertinente para la aprobación de reformas al Estatuto Institucional, para ante el Consejo de Educación Superior. DISPOSICIONES GENERALES. PRIMERO: Disponer que la presente resolución sea debidamente publicada en la página web de la USGP. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERO: En el término de 90 días de haber sido notificado el presente acto, se contará con el proyecto de reformas al Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, apegado a la nueva estructura administrativa funcional aprobada por este órgano colegiado. SEGUNDO: Tanto el Vicerrectorado Académico, Departamento de Planificación, Departamento de Asesoría Jurídica y Secretaría General, de manera conjunta coordinarán las reformas al Estatuto de la USGP, debiendo para ello previamente, socializar con las principales autoridades de la universidad…”.

Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, ha sido objeto de reforma (Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297) de fecha 2 de agosto del 2018.

Que, Art. 47.1 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Superior dice: “Consejo de Regentes. Las instituciones de educación superior particulares podrán constituir un Consejo de Regentes que tendrá como principal función la de velar por el cumplimiento de la misión, la visión y los principios fundacionales de estas instituciones. Este Consejo estará integrado por un mínimo de cinco y máximo de siete miembros. Podrán formar parte del Consejo los promotores o fundadores de la institución, siempre que su representación no supere el número de dos integrantes. Los miembros del Consejo de Regentes deberán acreditar ante el máximo Órgano Colegiado Superior amplia trayectoria académica o profesional, experiencia en gestión o desempeño en funciones de gran relevancia en el sector público, privado o comunitario, y probidad, y serán legalmente responsables por las decisiones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El período de duración y funcionamiento del Consejo de Regentes se regirá de acuerdo a los estatutos de las instituciones de educación superior”.

Que, el 47.2 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Superior expresa que son: “Atribuciones del Consejo de Regentes. Serán deberes y atribuciones del Consejo de Regentes: a) Rendir cuentas e informar al Órgano Colegiado Superior de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en los estatutos de las instituciones de educación superior a la cual pertenecen, o cuando éste lo requiera. b) Aprobar la planificación estratégica institucional en el marco de las disposiciones de la Constitución y la ley, promoviendo la articulación con el desarrollo nacional. c) Proponer o elegir, de ser el caso, y conforme los mecanismos previstos en esta Ley, el Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el principio de alternabilidad. d) Solicitar la remoción del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el debido proceso y conforme a las causales y al procedimiento determinado en esta Ley y su reglamento. e) Las demás que establezca el estatuto de la institución de educación superior, conforme a la Constitución y las normas vigentes”.

Que, Art. 55 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Superior determina que: “Elección de primeras Autoridades. La elección de Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de las universidades y escuelas politécnicas públicas se hará por votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores o las profesoras e investigadores o investigadoras titulares, de los y las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo año de su carrera, y de las y los servidores y trabajadores titulares, de conformidad con esta Ley. No se permitirán delegaciones gremiales. Las autoridades académicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas se elegirán conforme a lo que determinen sus estatutos. La designación de rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas militares se cumplirá de acuerdo con sus normas constitutivas o estatutarias, observando obligatoriamente los requisitos académicos y períodos establecidos en la presente Ley. La elección del rector o rectora y del vicerrector o vicerrectora de las instituciones de educación superior particulares, en caso de no ser mediante elección universal, podrán realizarse bajo alguno de los siguientes mecanismos: 1. El Órgano Colegiado Superior presentará al Consejo de Regentes una terna de candidatos, de la cual éste elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. En caso de que el Consejo de Regentes no esté de acuerdo con la terna, el Órgano Colegiado Superior deberá presentar una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. 2. El Consejo de Regentes propondrá al Órgano Colegiado Superior, una terna de candidatos de la cual el Órgano Colegiado Superior elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. 3. El Consejo de Regentes presentará en consulta una terna de candidatos al Órgano Colegiado Superior, el que deberá pronunciarse con su conformidad. En caso de no estar conforme con la terna, el Consejo de Regentes deberá sustituirlos en una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. En todos los casos, se contará con la participación de la comunidad académica, debidamente representada en el Órgano Colegiado Superior. Las instituciones de educación superior particulares, regularán en sus estatutos los procedimientos que deberán cumplir para la implementación de cualquiera de los mecanismos descritos, observando los principios, requisitos académicos y períodos establecidos en esta ley. En ningún caso el rector o rectora y vicerrectora o vicerrector podrá formar parte integrante del Consejo de Regentes. Podrán participar de las sesiones del Consejo de Regentes con voz, pero sin voto. En el caso de las instituciones de educación superior interculturales se podrán incluir en sus estatutos requisitos adicionales, para la elección de las primeras autoridades, con el objetivo de fomentar el principio de interculturalidad”.

Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Superior determina que: “Para la conformación del Primer Consejo de Regentes, será el Órgano Colegiado Superior el que designe a sus primeros miembros. Al finalizar el tercer (3er.) año de funciones, por sorteo, el cincuenta por ciento de los miembros nombrados será reemplazado”.

Que, la Disposición Décima Tercera de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Superior expresa que: “DECIMA TERCERA. En el plazo de ciento ochenta (180) días los órganos colegiados superiores de las instituciones de educación superior deberán aprobar las reformas a los estatutos que entrarán en vigencia de manera inmediata y los remitirán al Consejo de Educación Superior para su validación y conformidad con la Ley”.

Que, el rector de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, en cumplimiento a las Reformas a la Ley Orgánica de Educación Superior, ha previsto poner a consideración de los miembros del H. Consejo Universitario de la USGP, la creación del Consejo de Regentes de conformidad a lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297) de fecha 2 de agosto del 2018.      

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 45 letra e) del Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, el H. Consejo Universitario de esta institución de Educación Superior:

RESUELVE

PRIMERO: Constituir el Consejo de Regentes de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, que tendrá como principal función la de velar por el cumplimiento de la misión y visión y los principios fundacionales de la institución, amparado en lo establecido en el artículo 47.1 de la ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Suplemento del Registro Oficial del 2 de agosto de 2018.  

SEGUNDO: Integrar el Consejo de Regentes de la Universidad San Gregorio de Portoviejo con cinco miembros, quienes serán designados por el Honorable Consejo Universitario, debiendo ser dos de ellos, fundadores de la institución, y los otros acreditar ante el Órgano Colegiado Superior amplia trayectoria académica o profesional, experiencia en gestión o desempeño en funciones de gran relevancia en el sector público, privado o comunitario y probidad.

TERCERO: La elección de rector o rectora y de vicerrector académico o vicerrectora académica no será mediante elección universal; y, se realizará mediante una terna de candidatos que el Consejo de Regentes propondrá al Honorable Consejo Universitario de la cual, el Órgano Colegiado Superior elegirá al rector o rectora. El mismo procedimiento se utilizará para la elección de vicerrector académico o vicerrectora académica.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA: Publíquese la presente resolución en la página web de la institución.