

| 029-03-2023 |
CONSEJO UNIVERSITARIO UNIVERSIDAD SAN GREGORIO DE PORTOVIEJO CONSIDERANDO Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo";
Que, el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: "La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente…”;
Que, el Art. 350 de la Constitución del Ecuador señala que el sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo. Que, el artículo 352 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: "El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro"; Que el artículo 355 de la Constitución del Ecuador, entre otros principios, establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expresa: “Fines de la Educación Superior. La educación superior de carácter humanista, intercultural y científica constituye un derecho de las personas y un bien público social que, de conformidad con la Constitución de la República, responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos”. Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el artículo 4 indica: “El derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente y de excelencia. …”. Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior, determina que: “Derechos de las y los estudiantes. Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos…i) Obtener de acuerdo con sus méritos académicos becas, créditos y otras formas de apoyo económico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso de formación de educación superior”; Que, el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expresa: “Reconocimiento de la autonomía responsable. El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República…”. Que, el Art. 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior, determina que: “La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: …b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley…e) La libertad para gestionar sus procesos internos…”. Que, el Art. 28 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expresa: “Fuentes complementarias de ingresos y exoneraciones tributarias. Las instituciones de educación superior podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación, en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en formar doctorados, en programas de posgrado, inversión en infraestructura, promoción y difusión cultural, entre otros, en los términos establecidos en la normativa pertinente”. Que, el Art. 71 de la LOES expresa: “Principio de igualdad de oportunidades. El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de movilidad o discapacidad…”. Que, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dice: “Políticas de Cuotas. Las instituciones de educación superior instrumentarán de manera obligatoria políticas de cuotas a favor del ingreso al sistema de educación superior de grupos históricamente excluidos o discriminados. Las políticas de cuotas serán establecidas por el órgano rector de la política pública de educación superior”. Que, el Art. 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior, determina: “Becas y ayudas económicas. Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas, o su equivalente en ayudas económicas a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares, en cualquiera de los niveles de formación de la educación superior. Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinción académica o artística, los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, las personas con discapacidad, y las pertenecientes a pueblos y nacionalidades del Ecuador, ciudadanos ecuatorianos en el exterior, migrantes retornados o deportados a condición de que acrediten niveles de rendimiento académico regulados por cada institución…”. Que, el Art. 78 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expresa: “Definición de becas, créditos educativos y ayudas económicas. Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca. Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior. El órgano rector de la política pública de educación superior, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación”. Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, en el Art. 86 determina: “Unidad de Bienestar en las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de bienestar destinada a promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad académica, y desarrollará procesos de orientación vocacional y profesional, además de obtención de créditos, estímulos, ayudas económicas y becas, y ofrecerá servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada institución”. Que, el Art. 27 de la Ley Orgánica de Discapacidades expresa: “El Estado procurará que las personas con discapacidad puedan acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior, sus estudios, para obtener educación, formación y/o capacitación, asistiendo a clases en un establecimiento educativo especializado o en un establecimiento de educación escolarizada, según el caso”.
Que, el Reglamento de Becas para estudiantes de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, determina en el artículo 3, lo siguiente: “Definiciones generales. - Se establecen las siguientes definiciones generales para aplicación de este Reglamento: a) Beca de estudio, es una subvención económica, total o parcial del valor de la colegiatura, beneficio que la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo otorga al estudiante que cumple con los requisitos establecidos en este reglamento, por un periodo determinado, sin que pueda constituirse o considerarse en un derecho adquirido o de carácter permanente por parte del beneficiario, de su representante, asignatario o de cualquier persona que haya recibido este beneficio. b) Descuento, es un porcentaje de reducción financiera que se otorga sobre el valor de la colegiatura. Este beneficio tiene como objetivo brindar una rebaja a los estudiantes que tuviere familiares en primer grado de consanguinidad (hermanos, padres e hijos) y en primer grado de afinidad (cónyuges), en el mismo periodo académico. También se otorga a estudiantes que son hijos e hijas de docentes, administrativos y trabajadores de la Universidad San Gregorio de Portoviejo”.
Que, el Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, determina en el artículo 83 que: “Se garantiza a todos los bachilleres igualdad de oportunidades en el proceso de admisión y nivelación para iniciar sus estudios, sin discriminación alguna. Así mismo la permanencia de los estudiantes desde el inicio de estudios hasta su graduación, bajo el principio de igualdad y sin discriminación alguna, a través de las becas y otro tipo de ayudas económicas que promueve el Departamento de Bienestar Universitario”.
Que, a través del oficio USGP?DBU?OF.N°.007?2023, de 03 de marzo de 2023, suscrito por la licenciada Laura Alarcón Barcia, Mg., Jefe del Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, presenta ante la Dra. Ximena Guillen Vivas PhD., Rectora de la institución, lo siguiente: “… Con un atento saludo por medio del presente y muy respetuosamente remito a usted los cuadros con la información de las Becas otorgadas durante el periodo octubre 2022 – marzo 2023, con la finalidad de que por su digno intermedio sean puestas a conocimiento del Consejo Universitario. 1. Detalle de Becas otorgadas 2. Detalle de Becas por carreras 3. Nómina de Beneficiarios …”.
Num. Estudiantes Matriculados Num. Becas Asignadas % Otorgado 2595 257 10 El Art. 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior establece que: " las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen en su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares, y serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinción académica, los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, a condición de que acrediten niveles de rendimiento académicos regulados por cada institución y personas con discapacidad. "Por lo expuesto, se concluye que la Universidad San Gregorio de Portoviejo cumple con la normativa legal en el periodo académico Octubre 2022 / Marzo 2023.
Que, el oficio presentado por la Jefatura de Bienestar Universitario, descrito en el considerando anterior, ha sido apostillado por el Rector, para conocimiento y resolución del Consejo Universitario de la institución. En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 45 letras h) y x) del Estatuto de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, el Consejo Universitario,
RESUELVE:
PRIMERO: Dar por conocido el informe de Becas otorgadas por la Universidad San Gregorio de Portoviejo, durante el periodo octubre 2022 – marzo 2023, presentado por el Departamento de Bienestar Universitario, de acuerdo al listado adjunto. SEGUNDO: Aprobar el informe de Becas otorgadas por la Universidad San Gregorio de Portoviejo, durante el periodo académico octubre 2022 – marzo 2023, proceso que determina el porcentaje de cumplimiento de becas, estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior. TERCERO: Autorizar a la Rectora de la institución que, realice las acciones administrativas necesarias para que se dé a conocer al Consejo de Educación Superior, las becas otorgadas por la Universidad San Gregorio de Portoviejo, en el periodo académico octubre 2022 – marzo 2023 DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Notificar el contenido de la presente resolución a: Canciller, Vicerrectora Académica; Directora General Financiera; Jefe del Departamento de Bienestar Universitario de la institución, para el cumplimiento del presente acto. SEGUNDA: Publíquese la presente resolución en la página web de la institución. |
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